ACCION DE AMPARO
Ley Reglamentaria.
Ley Nº 16.986
Buenos Aires,
18 de octubre de 1966.
En uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina ,
El Presidente de la Nación Argentina , Sanciona y Promulga con fuerza
de ley:
Artículo 1º —
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad
pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional ,
con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.
Artículo 2º —
La acción de amparo no será admisible cuando:
a) Existan
recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la
protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;
b) El acto
impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por
expresa aplicación de la Ley N º
16970;
c) La
intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad,
continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) La
determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud
de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes,
decretos u ordenanzas;
e) La demanda
no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la
fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Artículo 3º —
Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin
sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 4º —
Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere
o pudiere tener efecto.
Se observarán,
en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo
que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez
requerido deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo
acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas
acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de
autos, en su caso.
Artículo 5º —
La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por
sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos
establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas
condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas
jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no
contrarían una finalidad de bien público.
Artículo 6º —
La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre,
apellido y domicilios real y constituido del accionante;
b) La
individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación
circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir
la lesión del derecho o garantía constitucional;
d) La petición,
en términos claros y precisos.
Artículo 7º —
Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba
instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su
poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.
Indicará,
asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número de
testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas
hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso
de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se admitirá
la prueba de absolución de posiciones.
Artículo 8º —
Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que
corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento
de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial
que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido
deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el
informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el
informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del
accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas,
concediendo o denegando el amparo.
Artículo 9º —
Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata
producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro
del tercer día.
Artículo 10. —
Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá
por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de
costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del
actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.
Artículo 11. —
Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la
audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si
existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de
las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.
Artículo 12. —
La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención
concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el
amparo;
b) La
determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones
necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo
para el cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 13. —
La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión,
restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un
derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo,
dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan
corresponder a las partes, con independencia del amparo.
Artículo 14. —
Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del
plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8,
cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Artículo 15. —
Sólo serán apelables la sentencia definitiva, la s resoluciones previstas en el
artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los
efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas
de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o
concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se
elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas
de ser concedido.
En caso de que
fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá
articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo
dictarse sentencia dentro del tercer día.
Artículo 16. —
Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de
competencia, excepciones previas, ni incidentes.
Artículo 17. —
Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en
vigor.
Artículo 18. —
Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Asimismo, será
aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto
impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
Artículo 19. —
La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 20. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Enrique Martínez Paz. — Conrado
Etchebarne (h.).
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